Si No Te Coge El Toro Te Arrolla La Vaca

Si no es la Inspección de Hacienda será la de Trabajo y Seguridad Social

Reza el dicho popular que al que se descuida si no le coge el toro le arrollará la vaca.

 

A nosotros, si no es la Inspección de Hacienda será la de Trabajo y Seguridad Social

 

Recientemente he tenido ocasión de intervenir en una actuación inspectora de revisión de cotizaciones de Seguridad Social, en la que ha vuelto a salir a la palestra el viejo asunto de las indemnizaciones de fin de contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio.

 

Seguro que aquellos que se dedican a la asesoría de empresas no les descubro nada si digo que los criterios de la Inspección de Hacienda y los de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no son coincidentes. Pero no es ese el motivo de mi comentario, sino el cruce de declaraciones que ambas obligaciones nos condicionan a efectuar.

 

No obstante, no deja de llamarme poderosamente la atención que la misma norma haga llegar a dos administraciones estatales a interpretaciones diversas.

 

Según el artículo 23.2.B) Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, quedan excluidas de las bases de cotización (y ya quedan pocas partidas excluidas) “Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos previstos en el artículo 109.2.c) –ahora 147.2.c- del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”

 

Por su parte, la Ley General de Seguridad Social señala que “Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.”

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”

 

Por consiguiente la ITSS, que en definitiva se supone que son los que entienden de derecho del trabajo y de la seguridad social, mantiene (aunque ya sabéis que aquí no hay consultas vinculantes) que en los casos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, está excluida de la base de cotización la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

 

Sin embargo la AEAT –que, a priori, no parece el mejor intérprete de la normativa laboral-  sostiene el criterio contrario; es decir: que tales indemnizaciones deben tributar y por consiguiente la empresa debe practicar la correspondiente retención. Y ello, sobre la base de la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su párrafo primero establece la exención de las “indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

 

Siendo el precepto casi idéntico ¿dónde se fundamenta la discrepancia?: pues porque la AEAT entiende que la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio no es un tipo de cese, y por consiguiente aunque exista derecho a la percepción de indemnización la misma no es una renta exenta. Os remito a la consulta vinculante V1167-16 de 22/03/2016 de la AEAT.

 

Por cierto -para los que estéis pensando que existe una sentencia de la Audiencia Nacional que derriba esta interpretación- la propia consulta vinculante señala “que el criterio manifestado por este Centro Directivo en referencia a la indemnización que trae causa se formula teniendo conocimiento, no obstante, de la existencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2013.” Podría decir una barbaridad, aun sabiendo que las sentencias de la AN no crean jurisprudencia en sentido estricto, pero que cada uno piense lo que quiera.

 

Como sabéis este problema ya es antiguo. El conflicto que ahora me encuentro es otro:

Como el criterio de la AEAT es que esas liquidaciones de fin de contrato tributan y por tanto están sujetas a retención, el empresario diligente –o su cuidadoso asesor- declarará tales indemnizaciones como rendimientos del trabajo de empleados por cuenta ajena (Clave A en la declaración anual, Mod. 190). Esto es así porque no existe ninguna otra clave en la que podamos consignar “indemnizaciones exentas de cotización pero sujetas a retención”. Y al margen de la injusta repercusión que tal declaración tiene para el trabajador afectado -que debería recurrir, y seguro que no lo hará, debido el nimio importe de la cuantía de la repercusión fiscal en comparación con el importe de un posible litigio- el problema lo tenemos en que acabamos de efectuar una declaración unilateral en la que manifestamos que esa indemnización es un rendimiento del trabajo. ¿Y eso qué supone?: pues que estamos recociendo implícitamente que tales “rendimientos” deberían estar incluidos en la Base de Cotización.

Para la ITSS será muy sencillo, sólo que tiene que solicitarnos el mod. 190 y cotejarlo con sus bases de datos de Seguridad Social en las que le aparece trabajador por trabajador el montante de sus bases de cotización en cómputo anual. Todo informatizado. Ahora sólo hay que emitir un acta de liquidación por las diferencias, y recordad: somos nosotros mismos los que hemos “reconocido” que esas cantidades son rendimientos del trabajo.

 

He tenido la suerte de caer en manos de una subinspectora “razonable”, pero ya sabéis que donde hay patrón no manda marinero, así que: “Avisos a los navegantes” 

Mi Agradecimiento a Miguel Camacho y a Pepe Castaño por su aportación en la redacción de éste artículo. 

El viejo asunto de las indemnizaciones de fin de contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio. 

La misma norma haga llegar a dos administraciones estatales a interpretaciones diversas. 

Está excluida de la base de cotización la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio

Tales indemnizaciones deben tributar y por consiguiente la empresa debe practicar la correspondiente retención

El conflicto que ahora me encuentro es otro

Estamos recociendo implícitamente que tales “rendimientos” deberían estar incluidos en la Base de Cotización.


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Comentarios: 1
  • #1

    Jorge (jueves, 14 diciembre 2017 19:59)

    Desde mi simple punto de vista, se trata de que AEAT está sacando el dinero de hasta de debajo de las piedras, y al igual que ejercitan otras acciones curiosas, como por ejemplo que las devoluciones de IRPF superiores a 1200 eur. se desembolsen mayoritariamente en los primeros días del siguiente año aunque tengan que abonar unos centimos de intereses en lugar de antes de que termine el año en curso, o que ofrezcan jugosas deducciones por ascendientes discapacitados que luego, una vez presentados como otros años, son revisados muy detalladamente y nos solicitan aparte en expediente los datos de discapacidad y certificados de empadronamiento histórico de toda la unidad familiar y que, luego, por arte de biribirloque resultan que no son validos para la deducción a la que nos hemos acogido (y ya puedes reclamar si quieres o mandarlos a TPC y devolver lo indebidamente abonado sin rechistar) ... en fin, lo dicho, QUE LAS CUENTAS NO CUADRAN Y ESTÁN REBUSCANDO LOS DINEROS DE HASTA DEBAJO DE LAS PIEDRAS... salu2 !!