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La contrata ya no justifica el contrato por obra o servicio determinado

El Pleno (Sala Social) del Tribunal Supremo cambia su doctrina sobre los contratos por obra o servicio determinado basados en una contrata.

1.  ¿Cuál es la duración máxima de un contrato por obra o servicio determinado?

Desde el 16 de junio de 2010, fecha en que entró en vigor el RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral) la duración máxima de este tipo de contratos superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior (art. 15.1.a ET).

2. ¿Qué ocurre si se supera la duración máxima del contrato?

Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa, y ésta deberá comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, dicha conversión, de lo contrario incurrirá en responsabilidades administrativas que podrán ser sancionadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

3.  ¿Y qué ocurre con los que se celebraron con anterioridad al 16/06/2010?

Pues la Disposición Transitoria de la Ley 35/2010 estableció que los contratos concertados con anterioridad se continuaban rigiendo por la normativa vigente la fecha de su celebración, que no establecía duración máxima. Por tanto pueden continuar vigente siempre que cumplan los requisitos legales.

4.   ¿Cuáles son los requisitos legales que deben tener estos contratos?

Conforme ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 -rcud. 3926/2015-), es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

a)      que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; esto es: que aunque se trate de la actividad propia y habitual de la empresa, sea posible identificar la concreta obra o servicio de modo autónomo e independiente de lo que habitualmente hace la empresa.   

b)      que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; esto es: que no se puede conocer a priori, cuando concluirá la obra o el concreto servicio, pero sí es posible establecer parámetros objetivos que permitan a cualquiera identificar cuando está terminado el servicio o la obra.

c)       que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; de tal modo que en el contrato de trabajo quede absolutamente pormenorizado el alcance y contenido de la obra o el servicio que se está efectuando.

d)      que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Si el trabajador es destinado a otra obra o servicio, automáticamente se desvirtúa el objeto de su prestación y por tanto el contrato pierde su naturaleza temporal.

 5.       ¿Qué ocurre si un contrato no cumple alguno de los requisitos señalados?

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, los contratos se considerarán automáticamente en fraude de Ley y por tanto se presumirán indefinidos.

6.   ¿Puede considerarse una contrata como una obra o servicio que presente autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa?

El Tribunal Supremo ha venido admitiendo que aunque en tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí se daba, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar. Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera. Por tanto, la vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no venciera la contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél.

Pero la Sentencia nº 1.137/2020 de 29/12/2020, de Pleno del Tribunal Supremo, ha cambiado su doctrina, negándole a la contrata ese poder, de manera que ahora la mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

7.       ¿Cuáles son las claves para entender éste cambio de doctrina?

  1. Dentro de las enormes tasas de temporalidad de nuestro país se evidencia que la modalidad del contrato para obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado de utilización.
  2. Existe un riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: «la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación» y el establecimiento «de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada»
  3. Ello es debido, principalmente, a que existen muchas empresas dedicadas principal o fundamentalmente a prestar servicios para terceros, que justifican el recurso a la contratación temporal en las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios, mientras que la empresa comitente elude la contratación directa de trabajadores cuyo contrato sería indefinido.
  4. De hecho, en muchas ocasiones, el objeto de la contrata resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.

8. ¿Cómo afecta el cambio de doctrina a los contratos actualmente vigentes que se basen en una contrata?

Los cambios jurisprudenciales tienen efectos inmediatos desde el momento del cambio. Ello significa que, a partir de ahora, ya le resulta de aplicación a todos los contratos por obra o servicio determinado que ya estén celebrados (la prueba más evidente de lo que digo es precisamente el supuesto que juzga).

Por consiguiente, con carácter inmediato, las empresas deberán revisar todos los contratos por obra o servicio que tengan en vigor basados en una contrata, y comprobar si se dan los requisitos legales para su validez, al margen de la contrata, que ya no es justificación de la temporalidad del mismo.

Si el contrato ya no cumple con los requisitos, eso supondrá que el contrato debe entenderse ahora ya celebrado en fraude de Ley y por tanto indefinido, y si el empresario no comunica dicha transformación formalmente, podrá incurrir en sanción administrativa.

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