LA UTILIZACIÓN DE CÁMARAS DE VIDEO-VIGILANCIA CON LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD LABORAL VULNERA EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL RECOGIDA EN EL ARTÍCULO 18.4 DE LA CONSTITUCIÓN
El Tribunal Constitucional considera que las cámaras de video-vigilancia que reproducen la imagen del trabajador permitiendo el control de su jornada de trabajo, captan, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y su empleo para el seguimiento del cumplimiento de su contrato vulnera el artículo 18.4 CE, si previamente no se le ha informado de manera expresa, precisa, clara e inequívoca de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, no siendo suficiente que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos.
El Tribunal Constitucional considera que las cámaras de video-vigilancia que reproducen la imagen del trabajador permitiendo el control de su jornada de trabajo, captan, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y su empleo para el seguimiento del cumplimiento de su contrato vulnera el artículo 18.4 CE, si previamente no se le ha informado de manera expresa, precisa, clara e inequívoca de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, no siendo suficiente que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos
La Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 1ª) de 11-2-2013, nº 29/2013 (BOE 61/2013, de 12 de marzo de 2013, rec. 10522/2009) Anula la sentencia del TSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social, de 5 mayo 2009 (J2009/140491) que consideró procedente la suspensión de empleo y sueldo de un subdirector de la Universidad de Sevilla por incumplimiento de su jornada laboral que el propio trabajador falseaba, al haber sido contralado por cámaras de videovigilancia.
La sentencia analiza el derecho fundamental a la "autotutela informativa" relacionada con el derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE). La sentencia da por sentado que las imágenes grabadas en un soporte físico, como ha ocurrido en el caso de autos, constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del art. 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía la garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituya una amenaza para el individuo (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 QSJ 2000/40918 ), lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad.
Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento.
La controversia radica en la ponderación del derecho, que permite concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas. El voto particular cita el fundamento jurídico 5 de la STC 186/2000, que resaltaba cómo “debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva”, “atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales”. Igualmente en el fundamento jurídico 7 se afirmó que “el hecho de que la instalación del circuito cerrado de televisión no fuera previamente puesta en conocimiento del Comité de empresa y de los trabajadores afectados (sin duda por el justificado temor de la empresa de que el conocimiento de la existencia del sistema de filmación frustraría la finalidad apetecida) carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional”.
Sin embargo la sentencia concluye que no hay una habilitación legal expresa para la omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial.
El reproche del voto particular se centra en que la sentencia "se ahorra toda ponderación; la antecedente, tras la obligada ponderación, dictaminaba que el derecho a la intimidad no había sido vulnerado. Cabría argüir que sí se ha producido en este caso ponderación, estimándose que la protección de datos personales primaba sobre las medidas empresariales, pero ello implicaría una sorprendente valoración del peso de los derechos a la intimidad y a la protección de datos."
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Micha Leisinger (viernes, 03 febrero 2017 16:58)
What a data of un-ambiguity and preserveness of valuable knowledge regarding unpredicted feelings.